
Por regla general la retención en la fuente se debe descontar en la declaración de renta en el mismo periodo fiscal que fue retenida y certificada por el respectivo agente de retención. Esta reglamentación se halla contemplada en el artículo 1.6.1.21.25. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2015, que a su tenor reza: “Las retenciones deben descontarse en el mismo año fiscal en que fueron practicadas. Cuando el sujeto pasivo de retenciones en la fuente esté obligado a presentar declaraciones de renta y complementario, deberá incluir las retenciones que le hubieren practicado por un ejercicio fiscal, dentro de la liquidación privada correspondiente al mismo periodo.”. La regla antes indicada no se predica cuando se trate de retenciones en la fuente que hubieren sido practicadas sobre ingresos que de acuerdo con las normas legales deban ser tratados como ingresos diferidos, caso en el cual las retenciones se incluirán en la declaración del periodo en el cual se causen dichos ingresos.
Las relaciones comerciales entre los actores del mercado, generan diferentes situaciones relacionados con el tema del asunto, especialmente cuando se expiden facturas electrónicas a entidades del estado las cuales manejan presupuesto de la nación, por ejemplo: a) Se expide en diciembre de 2024 factura por servicios efectivamente prestados a una entidad del estado, la cual practicó la retención en la fuente con el pago en enero de 2025, b) En diciembre de 2025 se expide anticipadamente factura a una entidad del estado por venta de bienes los cuales serán entregados en enero del 2025, mes en el que se da el pago y la retención en la fuente, y c) empresa que entrego bienes el 30 de diciembre de 2024 pero su cliente indico que por cierre de fin de año la factura sea expedida en el periodo siguiente y el agente de retención certificó dicha retención para el periodo gravable 2025.
En línea con el asunto, recientemente la Autoridad Fiscal expidió el Concepto 010222 int 149 del 10 de diciembre de 2024, mediante el cual la DIAN hace hincapié que la retención en la fuente debe practicarse en el momento del pago o abono en cuenta, lo que primero suceda, entendido por “pago” como la extinción parcial o total de una obligación y por “abono en cuenta” el reconocimiento contable (devengo en virtud del artículo 21-1 del E.T.) de una obligación independiente de su cancelación o pago. Esta premisa no es aplicable a las entidades agentes de retención y ejecutoras del presupuesto general de la nación, las cuales siguiendo la instrucción del articulo 76 de la Ley 633 de 2000 operan bajo el sistema de caja y la retención en la fuente debe practicarse en el momento del pago, lo que implica que, en armonía con esta norma especial, estas entidades en el momento del pago al beneficiario deberán causar la retención y declararla. De igual forma, como agente de retención les asiste la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente, los cuales deben corresponder a lo efectivamente retenido siguiendo la regla especial.
Ahora bien, cuando el sujeto pasivo de la retención en la fuente este obligado a presentar declaración de renta y complementarios, deberá incluirlas dentro de la liquidación privada correspondiente al periodo en cual se haya “realizado” el ingreso, concepto de realización ligado al principio contable de devengo, el cual fue adoptado por la Ley 1819 de 2016, quien modificó el articulo 28 del E.T., señalando que el ingreso “realizado” es el devengado en la contabilidad del contribuyente. Por su parte si el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad, entonces el ingreso realizado para efectos fiscales al amparo del artículo 27 del E.T. es cuando efectivamente se reciben en dinero o en especie.
Se concluye entonces, y apoyándonos en la reciente doctrina de la DIAN que el monto de la retención en la fuente se deberá imputar en la liquidación privada del impuesto de renta y complementario correspondiente al periodo de realización del ingreso del sujeto pasivo, independientemente que el agente de retención la haya practicado en un periodo diferente.
Cesar Anzola
Socio de Impuestos