
El ordenamiento tributario indica que las personas naturales residentes fiscales en Colombia y las sociedades nacionales, están sometidas al impuesto sobre la renta y de ganancia ocasional, por sus ingresos de fuente nacional y de fuente extranjera y para el caso de los ingresos de fuente extranjera sometidos al impuesto de renta en el país de origen, dicho impuesto puede ser tratado en Colombia bajo la figura del descuento tributario de acuerdo a las reglas estipuladas en el artículo 254 del E.T.
Para aquellos ingresos por servicios prestados en Colombia (fuente nacional) y aprovechados en el exterior un contribuyente pregunto a la Autoridad Tributaria lo siguiente: “¿Si un contribuyente colombiano que presta servicios desde Colombia en beneficio de un tercero domiciliado en el exterior quien le practica retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta de acuerdo con las leyes de su jurisdicción, puede descontar este impuesto pagado en el exterior de su impuesto a pagar en Colombia?”
Al interrogante antes planteado la DIAN en el Concepto 100208192-218 de febrero 21 de 2022 indico: “Por ende, no se observa -en el supuesto planteado- que la retención a título del IRNR sea susceptible de tomarse como descuento tributario en los términos del reseñado artículo 254, ya que la renta obtenida -y sobre la cual se lleva a cabo dicha retención- es de fuente nacional, tal y como se desprende del artículo 24 del Estatuto Tributario”. De igual manera interpreto la DIAN en el citado concepto que no es dable a la luz de los artículos 107, 115 y 122 del E.T. darle tratamiento de deducción al impuesto pagado en exterior por ingresos de fuente nacional, en la depuración de la base gravable del impuesto de renta.
Sin embargo, el Consejo de Estado al decidir la legalidad del concepto en mención consideró en la Sentencia 26644 del 5 de diciembre de 2024 que para este caso se deben aplicar las reglas de unificación de la Sentencia 2020CE-SUJ-4-005 del 26-11-2020 con la cual se fundamentaron los criterios que rigen la interpretación del artículo 107 E.T. Indica el Consejo de Estado que es innegable el nexo causal del gasto del impuesto pagado en el exterior con la actividad productora de renta y que al negársele la posibilidad de tratar dicho impuesto como deducible en la determinación de la renta bruta, se estaría violando el principio de neutralidad fiscal, en la medida que se le estaría imponiendo una carga tributaria injusta, ya que el contribuyente estaría sujeto a una doble tributación.
En la misma línea considero el alto tribunal que la deducibilidad de los impuestos pagados en el exterior por ingresos de fuente nacional es una medida de carácter complementaria y supletoria, ya que procede cuando no es viable la aplicación del descuento tributario del artículo 254 del E.T.
En resumen, con esta sentencia se traza una línea jurisprudencial importante en cuanto a la tributación internacional de las empresas colombianas, permitiendo que los impuestos pagados en el exterior sobre ingresos de fuente nacional sean deducidos en la determinación del impuesto sobre la renta en Colombia. Para ello importante que los contribuyentes soporten y demuestren que dichos impuestos pagados en el exterior cumplen con los criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidad exigidos en la norma tributaria. Para demostrar, en primer lugar, contar con los certificados expedidos por las autoridades fiscales extranjeras y en segundo lugar la contabilidad como medio de prueba de cara a los artículos 773 y 774 del E.T., si el contribuyente está obligado a ello.
Cesar Anzola
Socio de Impuestos